- El derecho a la protección de la salud en el entorno digital: idéntica obligación, distintos recursos.
El derecho a la protección de la salud, como principio rector de nuestra política social y económica, se consagra en el artículo 43 de la Constitución Española: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”.
Hace cuestión de décadas la protección de la salud, en las diferentes manifestaciones de dicho derecho, se concebía como un servicio primordialmente analógico (presencial). Un claro ejemplo de ello son, entre otros, la historia clínica en papel, la receta médica en papel, la venta de medicamentos al público exclusivamente en establecimientos y servicios farmacéuticos, o la asistencia sanitaria presencial en el Centro sanitario o a domicilio, donde el contacto directo entre el profesional sanitario y el paciente constituía un principio inquebrantable[1].
Resulta innegable que las Tecnologías de la Información y Comunicación (en adelante, las TIC) han cambiado la forma en la que nos relacionamos con nuestro entorno. En un mundo cada vez más globalizado y, por ende, interconectado, las TIC han revolucionado las relaciones humanas, eliminando barreras y adaptando, entre otros, los servicios sanitarios.
Debido al impacto de la pandemia de la COVID-19, en España, servicios propios de la salud digital[2] -como la telemedicina- se han convertido en recursos indispensables[3] aún cuando algunos de ellos, en realidad, no resultan realmente novedosos en el marco sanitario en España[4].
Esta revolución digital en el campo de la salud parece estar encaminando a España a avanzar -aunque lentamente- hacia la consolidación de la protección de la salud en el entorno digital. Prueba de ello son la reciente propuesta relativa a la “Estrategia Nacional de Transformación Digital en el Sistema Nacional de Salud” (recogida en el Dictamen de la Comisión para la Reconstrucción Social y Económica[5]) o el reconocimiento del “derecho a la protección de la salud en el entorno digital” (incluido en el apartado XXI de la Carta de Derechos Digitales[6]).
A pesar de lo novedoso de estas propuestas de salud digital impulsadas en España por el sector público, lo cierto es que el sector privado español ya venía investigando y adaptando progresivamente el uso de las TIC en el campo de la salud: prueba de ello, entre otras, el nacimiento de la asociación privada Barcelona Health Hub -entidad cuyo fin primario es promover la innovación en la salud (https://barcelonahealthhub.com/)- o el Convenio de Colaboración firmado en su día entre la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), la Federación de Empresas de Tecnologías Sanitarias (FENIN) y la Sociedad Española de Informática de la Salud (SEIS) con el objetivo de aunar esfuerzos para la transformación digital de la sanidad.
Y qué decir de Europa donde este debate de la salud digital lleva encima de la mesa desde hace décadas por los potenciales beneficios que las TIC pueden llegar a generar en el campo de la salud.
Algunos de los beneficios de la salud digital a los que más se ha hecho mención desde hace ya algunos años han sido: la interoperabilidad del historial clínico electrónico[7]; la receta médica electrónica; la reducción de la presión asistencial en los centros sanitarios; la asistencia telemática a personas que no pueden desplazarse por hallarse en zonas aisladas[8] o por razones de necesidad (patología o edad); el fomento de la vida autónoma de pacientes con patologías crónicas[9].
Como puede comprobarse, existen importantes recursos en el campo de la salud digital, muchos de los cuales han ido progresivamente implantádose en España (véase, por ejemplo, la interoperabilidad de las historias clínicas en el Sistema Nacional de Salud), si bien, debido al impacto de la pandemia ocasionada por la COVID-19 ha existido un recurso en el campo de la salud digital que ha destacado por encima de cualquier otro: la telemedicina.
Este recurso, utilizado en gran medida gracias al desarrollo exponencial de las TIC en los últimos años, se ha convertido en el pilar esencial de la salud digital en España al constituirse -hasta ahora- como un recurso a través del cual se puede prestar asistencia sanitaria al paciente, aunque con las limitaciones propias que lleva aparejada la asistencia a distancia.
No es objeto de este trabajo entrar a analizar en detalle el concepto existente sobre la telemedicina[10], sino simplemente referirse al mismo como un recurso propio de la salud digital que debiera introducirse en nuestro sistema sanitario de salud si realmente queremos garantizar ese derecho a la protección de la salud en el entorno digital[11]. En este punto, es importante matizar que “la telemedicina no es un nuevo acto o práctica sanitaria y que no tiene por objeto sustituir los métodos tradicionales de asistencia sanitaria, como las consultas presenciales. La telemedicina representa una forma innovadora de prestar servicios de atención sanitaria, que puede complementar y potencialmente aumentar la calidad y la eficiencia de la prestación de atención sanitaria tradicional”[12].
Lo cierto es que aún a pesar de la evolución de las TIC en todos los ámbitos de nuestra sociedad, en un país como España, con una arraigada cultura de salud analógica (presencial), se ha puesto en los últimos meses en el foco del debate si este progreso digital en el campo de la salud puede llevar consigo que el nivel de atención y cuidado a los pacientes pueda verse mermado por diversos factores, siendo los más destacados los que se citan a continuación: la falta de adaptación digital de los servicios públicos de salud, la falta de concienciación de los profesionales sanitarios en el uso de las TIC, la falta de formación y de acceso a recursos tecnológicos a disposición de profesionales y pacientes o la incertidumbre legal y ética.
Ante esta preocupación, a la cual habrá de dar respuesta si el sistema sanitario quiere verdaderamente optar por integrar los recursos propios de la salud digital dentro del modelo asistencial, lo cierto es que no existe un consenso generalizado, dado que el uso generalizado de las TIC en el ámbito sanitario se ha producido en un contexto de fuerza mayor, como lo es la pandemia del COVID-19.
En este punto, es preciso preguntarse si nuestro sistema sanitario (más concretamente, nuestro Sistema Nacional de Salud) está preparado para poder hacer factible el reconocimiento práctico -que no teórico- del derecho a la protección de la salud en el entorno digital, sobre todo cuando la transformación digital de la sanidad pública en España se halla aún en una fase prematura[13].
Todo ello sin perder de vista la esencia del ámbito en el que nos encontramos, el de la asistencia sanitaria, que tiene un marcado carácter personal y precisa de la interrelación y contacto directo entre el profesional sanitario y el paciente, lo cual deberá ser tenido en cuenta al momento de dotar de contenido práctico a ese derecho a la protección de la salud en el entorno digital, de manera que el mismo se configure como una herramienta adicional en la asistencia sanitaria, pero no como un sustituto de la relación médico-paciente[14].
- Barreras existentes en el Sistema Nacional de Salud para un reconocimiento efectivo del derecho a la protección de la salud en el entorno digital.
Como se avanzaba en el apartado anterior, el apartado XXI, subapartado 1 de la Carta de Derechos Digitales establece: “1. Se reconoce el derecho de todas las personas al acceso a los servicios digitales de salud en condiciones de igualdad, accesibilidad y universalidad”.
El reconocimiento de este derecho parece más bien una proposición teórica a futuro que una realidad práctica a corto plazo, sobre todo teniendo en cuenta que ni profesionales ni pacientes comprenden todavía cual es el haz de facultades que este derecho otorga -si es que otorga alguna distinta[15]-, más allá del acceder a los servicios de salud digital en condiciones de igualdad, accesibilidad y universalidad, lo cual, por otro lado va a resultar una tarea ardua de garantizar, teniendo en cuenta las limitaciones tecnológicas aún existentes en nuestro sistema sanitario público de salud.
De esta manera, pudiera resultar recomendable que, antes de abordar el reconocimiento de un derecho en un texto como el anterior -en estos momentos, sin carácter imperativo- se adopten medidas para transformar digitalmente el entorno en el que dicho derecho será protegido, encaminando nuestro sistema sanitario público de salud hacia una transformación digital. De lo contrario, este derecho pudiera llegar a convertirse en un ideario teórico, probablemente vacío de contenido y sin facultades en la práctica asistencial de los pacientes.
Expuesto lo anterior, el reto para el reconocimiento de este derecho pasa necesariamente por la transformación digital de la sanidad pública, para lo cual, con carácter previo, deberían abordarse las deficiencias apuntadas a continuación. Una vez superadas tales deficiencias, el reconocimiento de este derecho podrá ser una realidad en la práctica asistencial de los pacientes -antes, probablemente no-. Algunas de las principales deficiencias existentes en nuestro sistema sanitario público de salud son las que se señalan a continuación:
La escasa digitalización de las infraestructuras de los centros, establecimientos y servicios sanitarios que forman parte del Sistema Nacional de Salud. Como señalaba el Dr. Morales[16], nos enfrentaremos a pacientes del siglo XXI con un sistema sanitario público del siglo XX. Los poderes públicos, a través de los sistemas públicos de salud, no podrán tutelar ese derecho a la salud digital en condiciones de universalidad si no se digitalizan sus infraestructuras.
La brecha digital existente en la población[17], la cual se ha de paliar si realmente queremos optar por el reconocimiento de este derecho en condiciones de universalidad e igualdad real. La práctica sanitaria, salvo en el ámbito de las segundas opiniones, precisa de la interrelación entre profesional sanitario y paciente, razón por la cual, si el paciente no tiene acceso a las TIC, resulta poco probable que pueda acceder a los servicios propios de la salud digital (véase, por ejemplo, la telemedicina); en otras palabras, la falta de acceso a tales herramientas se traduciría en la falta de la protección de su salud en el entorno digital.
La falta de recursos digitales puestos a disposición de los profesionales sanitarios para su práctica diaria, teniendo en cuenta que, sin tales recursos, resulta poco factible la protección de la salud digital de los pacientes. De nada han servido los compromisos incluidos en textos legales hace ya décadas, que no se han visto materializados en la práctica, quedándose en meros compromisos. Véase, por ejemplo, lo señalado en el apartado b) del artículo 30 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural: “Para facilitar el acceso de la población rural a unos servicios públicos sanitarios de calidad, el Programa podrá establecer medidas que persigan: b) La puesta a disposición de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, que ejercen en el medio rural, de las más modernas tecnologías y medios y, en particular, de la telemedicina”
Estamos aún relativamente lejos de acercarnos a un sistema sanitario de salud público de carácter digital que permita a los profesionales sanitarios acceder y, con ello, poder hacer uso de las TIC para su práctica asistencial diaria, en condiciones de fiabilidad y certidumbre[18].
La reducida inversión pública en formación de los profesionales sanitarios (y también de los pacientes[19]) en el uso de las TIC, más allá del uso de las mismas en los servicios digitales de salud más básicos, como el acceso al historial clínico electrónico o la receta médica electrónica.
Puede afirmarse que pocos profesionales sanitarios recibieron, antes de la alerta sanitaria causada por la pandemia COVID-19, formación específica para abordar consultas telefónicas o telemáticas con los pacientes, siendo ésta la principal razón por la que tras el masivo uso de las TIC en la práctica asistencial surgieron publicaciones, webinars o sesiones formativas sobre buenas prácticas, recomendaciones o códigos de conducta en el uso de las TIC en la práctica sanitaria[20].
En este punto, no hemos de obviar que la formación continuada de los profesionales sanitarios no es sólo un deber de éste, sino también un derecho cuyo apoyo e impulso corresponde a los poderes públicos a tenor de lo recogido en el artículo 12 f) de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) aunque, hasta la fecha, un porcentaje elevado del apoyo a la formación continuada de los profesionales sanitarios haya resultado posible en gran parte gracias a la financiación privada, proveniente de la industria[21]. Por tanto, hasta que los profesionales sanitarios no dispongan de una formación suficiente y continunada en el uso de las TIC para la práctica asistencial será difícil sostener que en España existe un derecho real a la protección de la salud en el entorno digital.
La insuficiente concienciación de los profesionales sanitarios (y también de los pacientes) de los beneficios que un sistema sanitario público digital puede conllevar en el cuidado y atención de los pacientes e indirectamente en los profesionales sanitarios, en lo concerniente a la puesta a su disposición de medios y recursos que faciliten la práctica asistencial. Muchos de los beneficios han sido señalados en el apartado anterior, si bien obviamente no son los únicos que la digitalización del sistema sanitario público de salud puede traer consigo.
La falta de un marco jurídico ad hoc que dé respuestas a las dudas y problemáticas que plantean y pueden llegar a generar los servicios de salud digital como son, entre otros, la telemedicina[22].
Es cierto que disponemos de un marco general sólido en materia sanitaria[23], así como de una normativa base en materia de uso de las TIC[24], si bien, dicha normativa se promulgó y entró en vigor en España en un contexto donde el impacto de las TIC en el campo de la salud no era comparable con el actual. Esta rápida expansión de las TIC en el ámbito sanitario exige una actualización de la normativa, que dote de contenido al derecho a la protección de la salud en el entorno digital previsto en la Carta de Derechos Digitales, al objeto de dotar de seguridad jurídica a todas las partes implicadas en este escenario, garantizando asimismo que el reconocimiento de dicho derecho no supondrá ninguna merma en el contacto directo entre el profesional sanitario y el paciente, aspecto esecial en la relación profesional sanitario-paciente.
No obstante, mientras se produce dicha actualización, la normativa existente habrá de interpretarse a la luz de la realidad social imperante en estos momentos, atendiendo a su espíritu y finalidad prevista[25].
Las normas deontológicas en las distintas profesiones sanitarias se hallan desactualizadas, al apenas hacer mención a la salud digital o los servicios propios de la misma[26]. A mayores, en los pocos artículos que lo hacen (por ejemplo, en lo relativo al uso de la telemedicina en la práctica asistencial) rige la aplicación de principios estrictos y restrictivos en cuanto a su uso, lo cual, como se ha podido comprobar durante los meses de alerta sanitaria ocasionada por la COVID-19 no se adecúa al escenario de la práctica asistencial vigente y, menos aún, al que se espera que pueda llegar a desarrollarse en los próximos años[27].
Como ocurre en muchos ámbitos, la realidad social ha avanzado a mucha mayor velocidad que el ordenamiento deontológico que rige las profesiones sanitarias, circunstancia que deterrmina que los encargados de velar por el derecho a la protección de la salud en el entorno digital, es decir, los profesionales sanitarios, se encuentren con obstáculos evidentes para hacer uso de los servicios propios de la salud digital en las normas que rigen su actuación profesional[28].
Expuesto lo anterior, resulta patente que aún queda un largo camino por recorrer para poder hablar en términos reales de un verdadero derecho a la protección de la salud en el entorno digital, sobre todo en lo relativo a poder garantizar el mismo en el entorno del Sistema Nacional de Salud. No obstante, el hecho de haber recogido el mismo de forma expresa en la Carta de Derechos Digitales e impulsar una “Estrategia Nacional para la Transformación Digital del Sistema Nacional de Salud” debe servir para abrir un debate constructivo que finalmente nos permita avanzar en esa deseada transformación digital del sistema sanitario público de salud.
Una vez completada esa digitalización de nuestro sistema sanitario público de salud, será cuando pueda materializarse ese derecho en su doble vertiente, por un lado, como prerrogativa del paciente en la práctica asistencial y, por otro, como deber de respeto y tutela exigible a los poderes públicos reflejados en los diferentes sistemas públicos de salud.
Referencias:
[1]Véase, por todos, el artículo 26.3 del Código de Deontología Médica vigente “3.- El ejercicio clínico de la medicina mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio, prensa o internet, es contrario a las normas deontológicas. La actuación correcta implica ineludiblemente el contacto personal y directo entre el médico y el paciente (…)”
[2]La salud digital o ehealth fue definida por la Comisión Europea en el año 2004 bajo el siguiente tenor literal: “el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en toda la amplitud de servicios de asistencia sanitaria”,“Benchmarking Deployment of e-Health Services (2012–2013)”, European Commission Joint Research Centre Institute for Prospective Technological Studies, R. Sabes-Figuera, I. Maghiros, F. Abadie, 2013.
[3]“Las herramientas digitales nos han permitido ser ágiles y flexibles a la hora de reorganizar la actividad para afrontar esta crisis. Sin esta base, la respuesta habría sido mucho peor, tanto para pacientes de la pandemia como para los que estaban en los circuitos habituales del sistema”, palabras del Doctor Juan Rey, director de Innovación Asistencial del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, periódico EXPANSION:
https://www.expansion.com/economia-digital/innovacion/2020/04/26/5ea1cd43468aebc1378b45d9.html.
[4]En España la telemedicina comenzó a aplicarse durante los años 20 del siglo pasado (siglo XX) con motivo de las primeras teleconsultas realizadas por radio en alta mar, no obstante, no fue hasta hace aproximadamente dos décadas (1996) cuando se instauró el primer servicio de telemedicina, concretamente en la Sanidad Militar, momento en el que se realizó una videoconferencia vía satélite entre el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid y el centro médico del destacamento militar español desplegado en Bosnia-Herzegovina.
[5]https://www.congreso.es/docu/comisiones/reconstruccion/153_1_Dictamen.pdf
[6]https://portal.mineco.gob.es/RecursosArticulo/mineco/ministerio/participacion_publica/audiencia/ficheros/SEDIACartaDerechosDigitales.pdf
[7]Desde Europea se está trabajando en la interoperabilidad europea del historial clínico y de la receta médica electrónica lo cual, obviamente, constituiría un enorme avance en materia de salud digital para los ciudadanos europeos: “Los esfuerzos que se realizan actualmente para intercambiar datos de pacientes entre países de la UE se basan en la cooperación voluntaria de las autoridades sanitarias para conectarse con la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica, respaldada por el Mecanismo «Conectar Europa» (banda ancha y tecnologías de la información y comunicación). A este respecto se emplean las directrices acordadas por la red de sanidad electrónica diseñada para la administración, el establecimiento y el funcionamiento de la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica. En la actualidad, este intercambio de datos se limita a los resúmenes de pacientes y recetas electrónicas, y no cubre los historiales médicos electrónicos. Se espera que estos dos casos de utilización de intercambios de datos de pacientes comiencen en 2018 entre 8 – 9 Estados miembros, con la previsión de que participen en esta iniciativa unos 22 Estados miembros hacia 2020”, “Comunicación de la Comisión Europea relativa a la consecución de la transformación digital de la sanidad y los servicios asistenciales en el Mercado Único Digital, la capacitación de los ciudadanos y la creación de una sociedad más saludable, Comisión Europea, abril de 2018.
[8]Poblaciones que se hallan alejadas de núcleos urbanos o poblaciones que aún localizadas en un núcleo urbano se encuentran aisladas por sucesos o circunstancias ajenas a su voluntad (véase lo ocurrido en España, con el temporal Filomena).
[9]“En España hay 2,4 millones de personas de más de 80 años y otras 400.000 de más de 90 años, de las cuales un 45% presenta algún tipo de patología crónica”, “Hacia la Transformación Digital del Sector de la Salud, 10 medidas para su impulso”, AMETIC, FENIN y SEIS.
[10]La Comisión Europea, en el año 2008, definió así la telemedicina: “La prestación de servicios de asistencia sanitaria, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), en situaciones donde el profesional sanitario y el paciente (o dos profesionales sanitarios) no se encuentran en el mismo lugar (…)”
[11]En el campo de la especialidad médica de atención primaria, parece voluntad de los poderes públicos introducir este recurso de salud digital en el sistema sanitario de salud: “15.7. Desarrollar un Plan urgente de digitalización sanitaria en Atención Primaria, de manera que se incorpore la telemedicina y la atención telefónica al funcionamiento normalizado de los Centros de Salud. La experiencia de atención telefónica durante la crisis del COVID-19 ha mostrado las ventajas de utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación y medios de comunicación modernos en la Atención Primaria. Consolidar esta experiencia mejorará la accesibilidad de los pacientes a sus profesionales y facilitará a éstos su trabajo, así como la intercomunicación con otros niveles asistenciales”, “Dictamen de la Comisión para la Reconstrucción Social y Económica”.
[12]European Commission, Brussels, 6.12.2012 SWD 201 2) 414 final).
[13]“La transformación digital de nuestra economía, nuestra sociedad y nuestra administración era ya sin ninguna duda un reto de presente antes de la llegada del COVID-19, pero también es indudable que la crisis sanitaria y también económica y social generada por la pandemia ha puesto de manifiesto la urgencia de acometer un proceso de digitalización que ayude a la transformación y modernización de nuestra economía y nuestra sociedad (…) Pero, además, la digitalización resulta especialmente pertinente en el Sistema Nacional de Salud (…) 75. Impulsar, en coordinación con las comunidades autónomas, un Plan para la Digitalización Sanitaria, de modo que contribuya de forma decidida a la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y permita una mejor respuesta de los sistemas sanitarios a los retos y necesidades sanitarias actuales”, “Dictamen de la Comisión para la Reconstrucción Social y Económica”.
[14] “Informe del Comité de Bioética de España sobre el Borrador de Carta de Derechos Digitales”, Comité de Bioética de España.
[15]En el preámbulo de la Carta de Derechos Digitales se apunta lo siguiente: “En este contexto, no se trata necesariamente de descubrir derechos digitales pretendiendo que sean algo distinto de los derechos fundamentales ya reconocidos o de que las nuevas tecnologías y el ecosistema digital se erijan por definición en fuente de nuevos derechos”.
[16]Médico endocrino, Servicio de Endoctrinologia y Nutrición del Hospital Virgen de Macarena de Sevilla, “Webinar E-salud y telemedicina”, El Médico Interactivo (Grupo SANED), 22 de octubre, con el apoyo no condionado de Novo Nordisk.
[17]En otro ámbito, como el de la educación, a los efectos de paliar esa brecha digital existente se promulgó la Resolución de 7 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., para la ejecución del programa “Educa en Digital”.
[18]“En los últimos años España ha perdido algo de terreno respecto a los países que lideran esta transformación, debido en parte a que se ha debilitado el impulso inicial de la Administración que ha descendido el esfuerzo inversor necesario para la adopción de estas tecnologías. Entre los años 2010 y 2014, el presupuesto destinado a sanidad de las CCAA se ha visto reducido un 11,2%, de manera que se estima que el gasto sanitario público volverá al nivel de 2010 del 6,5 % del PIB no antes del año 2020. Esto también ha redundado en que la inversión en TIC en salud se ha visto reducida en este periodo alcanzando el 1,27% del gasto sanitario público, lejos de la horquilla del 2-3 % de los países europeos que lideran la transformación digital, “Hacia la Transformación Digital del Sector de la Salud, 10 medidas para su impulso”, AMETIC, FENIN y SEIS.
[19]En el contexto de un webinar reciente de la Asociación Americana de Médicos (AMA), donde se trató el impacto de la telemedicina uno de los ponentes intervinientes, el Dr. Bailey, médico de profesión, refirió lo siguiente: “Sin embargo, hay algunos pacientes que no lo entienden. De vez en cuando, te preparas para una consulta telemática y de repente el paciente en cuestión no sabe cómo conectarse. Eso ha sido un poco frustrante, pero estamos tratando de prevenir esas situaciones de antemano”.
[20]Por señalar algunas, “Recomendaciones del ICOMEM sobre “Telemedicina” ante la crisis sanitaria”, 24 de marzo de 2020; “La telemedicina en el acto médico, consulta médica no presencial, e-consulta o consulta online”, Comisión Central de Deontología, OMC, 10 de junio de 2020; “Teleconsulta en Endocrinología y Nutrición en tiempos de la pandemia COVID-19 y más allá”, SEEN.
[21]En lo concerniente a este asunto, hemos de estar atentos a ver qué pasa en un futuro tras las inclusión del apartado 47.2 en el Dictamen de la Comisión para la Reconstrucción Social y Económica: “Tomar medidas para financiación pública de formación continuada de los profesionales sanitarios a cargo de las administraciones públicas, y para investigación independiente, divulgación/educación sanitaria y patrocinio de actividades de asociaciones de pacientes. Se prohibirá financiación de estas actividades, directa o indirectamente, por la industria”.
[22]“No obstante, a pesar de la conciencia generalizada de los beneficios de la telemedicina, su utilización en la prestación de servicios cotidianos de salud y de asistencia sanitaria sigue siendo relativamente escasa y una de las razones identificadas de ello es la falta de claridad jurídica”, “Telemedicine for the benefit of patients, healthcare systems and society”, Commission Staff Working Paper, European Commission, June 2009.
[23] Por todas, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
[24] Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
[25]El artículo 3.1. del Código Civil señala expresamente: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”
[26]“Consensuar desde la profesión médica, lo que se debe y no se debe hacer. El desarrollo tecnológico espectacular y en especial de las TICs y la normalización social de sus usos y aplicaciones obligan a actualizar las normas deontológicas vigentes del año 2011 e incluso las incluidas en el actual borrador en proceso de aprobación por la Asamblea General que les afectaban”, “La telemedicina en el acto médico, consulta médica no presencial, e-consulta o consulta online”, OMC, 10 de junio de 2020.
[27]Véase, entre otros, el artículo 26 en sus apartados 3, 4 y 5 del Código de Deontología Médica vigente (versión 2011) o el artículo 47 -en su integridad- del Código Español de Ética y Deontología dental vigente (versión del 2012).
[28]“Las barreras regulatorias para el desarrollo de la telemedicina probablemente no estaban suficientemente justificadas”, Teleconsulta en Endocrinología y Nutrición en tiempos de la pandemia COVID-19 y más allá, SEEN.
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